VISTO:
Las facultades conferidas a la Dirección de Recursos Naturales, sobre la pesca deportiva por los Decretos Nº 660/75, y 1304/78, 2348/83 y demás normas concordantes, y;
CONSIDERANDO:
Que, es misión y función de la Dirección de Recursos Naturales, establecer las distintas normas regulatorias sobre la conservación y usos de los recursos naturales.
Que, es deber de ésta Dirección proteger las poblaciones de las distintas especies ícticas, y compatibilizar el desarrollo armónico y sustentable de las actividades económicas que devienen de la utilización de los recursos ícticos.
Que, a tales efectos se debe regular la “pesca extractiva” de las especies ícticas en general y en especial las de mayor interés deportivo como los son: dorado (Salminus brasiliensis), y surubí (Psedoplatystoma spp.).
Que, dicha modificatoria resulta apropiada como medida de protección y conservación aplicada sobre el “recurso vivo” de la fauna íctica que está siendo objeto de una mayor presión y extracción pesquera, y teniendo en cuenta las altas mortalidades naturales ocurridas en el período invernal.
Que, a los efectos de lo expuesto resulta necesario implementar por Disposición en los marcos legales en concordancia con las normas establecidas.
POR TODO ELLO:
EL DIRECTOR DE RECURSOS NATURALES
DISPONE
Art. Nº 1.- Dejar sin efecto toda otra norma que se oponga a la presente, a partir del primero de enero de 2008
Art. Nº 2.- Prohibir la “pesca extractiva”, la tenencia en embarcación y el transporte de la especie dorado (Salminus brasiliensis), solo podrá efectuarse la pesca con devolución al medio de los ejemplares de la especie citada.
Art. Nº 3.- Habilitar la “pesca extractiva” y el transporte de la especie Surubí (Pseudoplatystoma Spp.) solo de 1 (uno) ejemplar por pescador y por licencia habilitante.
Art. Nº 4.- Fijar como cantidades máximas a extraer y a transportar, por día, por pescador deportivo con Licencia de pesca anual vigente y válida de acuerdo a las normas de esta Dirección, las que se detallan en el cuadro siguiente:
LICENCIA DE PESCA ANUAL
Armado 45-5-5-
Bagre amarillo 30-5-5
Boga 45-5-5
Corvina 30-5-5
Surubí 80-1-1
Manduré 40-5-5
Manguruyú 80-1-1
Moncholo 30-5-5
Pacú 50-1-1
Patí 45-3-3
Sábalo 45-3-3
Salmón 45-2-2
Tararira 30-5-5
Virreyna 30-5-5
Nota: La tenencia en la embarcación y transporte no podrá exceder el total de 20 piezas cualquiera sea el número de licencias y de pescadores a bordo.
Art. Nº 5.- Fijar como cantidades máximas a extraer y transportar, por día por pescador deportivo, con licencia de pesca tipo turista de 2 (dos) días vigentes y válidas de acuerdo a las normas de esta Dirección, las que se detallan en el cuadro siguiente:
LICENCIA DE PESCA TIPO TURISTA DE 2 (DOS) DÍAS
ESPECIES Medidas Mínimas en cm.Cant. Máximas a extraer p/pescador/ p/día Cantidad Máxima a transportar por cualquier medio y P/ Jornada de Pesca
Surubí 80-1-1
Armado 45-5-5
Bagre amarillo 30-5-5
Boga 45-5-5
Corvina 30-5-5
Manduré 40-5-5
Manguruyú 80-1-1
Moncholo 30-5-5
Pacú 50-1-1
Patí 45-3-3
Sábalo 45-3-3
Salmón 45-2-2
Tararira 30-5-5
Virreyna 30-5-5
Nota: Las especies que no figuran en el presente cuadro solo puede efectuarse pesca con devolución de los ejemplares vivos al medio. En ningún caso se podrá transportar el producto de dos jornadas de pesca (acumulativo) ya sea individuales y/o contingentes o grupos.
La tenencia y/o transporte por cualquier medio no podrá exceder de 20 (veinte) piezas, sin importar el número de licencias a bordo del transporte.
Art. Nº 5.- Fijar como cantidades máximas a extraer y transportar, por día por pescador deportivo, con licencia de pesca tipo turista de 4 (cuatro) días vigentes y válidas de acuerdo a las normas de esta Dirección, las que se detallan en el cuadro siguiente:
LICENCIA DE PESCA TIPO TURISTA DE 4 (CUATRO) DÍAS
ESPECIES Medidas Mínimas en cm. Cant. Máximas a extraer p/pescador/ p/día Cantidad Máxima a transportar por cualquier medio y P/ Jornada de Pesca
Surubí 80-1-1
Armado 45-5-5
Bagre amarillo 30-5-5
Boga 45-5-5
Corvina 30-5-5
Manduré 40-5-5
Manguruyú 80-1-1
Moncholo 30-5-5
Pacú 50-1-1
Patí 45-3-3
Sábalo 45-3-3
Salmón 45-2-2
Tararira 30-5-5
Virreyna 30-5-5
Nota: Las especies que no figuran en el presente cuadro solo puede efectuarse pesca con devolución de los ejemplares vivos al medio. En ningún caso se podrá transportar el producto de cuatro jornadas de pesca (acumulativo) ya sea individuales y/o contingentes o grupos”.
La tenencia y/o transporte por cualquier medio no podrá exceder de 20 (veinte) piezas, sin importar el número de licencias a bordo del transporte.
Art. Nº 6.- Los operadores turísticos y expendedores de licencias deberán comunicar a todos los interesados sobre las especies y los cupos de piezas permitidos a extraer y transportar de acuerdo a la presente norma.
Art. Nº 7.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Disposición será sancionado de acuerdo a lo establecido en las normativas vigentes.
Art. Nº 8.- Elévese copia a la Secretaría de Producción, remitir copia a la Subdirección de Fauna y Flora, Delegaciones Regionales, Fuerzas de seguridad Nacionales y Provinciales, Direcciones de Turismo, Municipalidades, y entes de contralor, publicar en el Boletín Oficial, y archivar.
Fuente Direccion de Recursos Naturales